Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Mediante el presente Decreto Supremo se modifica el Reglamento del Impuesto a la Renta de la siguiente manera:
Artículo 2. Rentas de Fuente Peruana
Incorpórese como último párrafo del artículo 4-A del reglamento, el siguiente texto:
“Artículo 4-A. Rentas de fuente peruana
(…)
Para efecto de lo previsto en el tercer párrafo del inciso d) del artículo 10 de la Ley, el plazo efectivo de los Instrumentos Financieros Derivados contratados con sujetos domiciliados, cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, es de sesenta (60) días calendario”.
Artículo 3. Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores
Modifíquese el acápite i, el segundo y el cuarto punto del acápite iii e incorpórese un quinto punto al acápite iii del inciso h) del artículo 39-E del Reglamento, con los siguientes textos:
“Artículo 39-E. Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores
(…)
h) (…)
i. Se considerará todas las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en efectivo, que generen renta de fuente peruana y extranjera, por un mismo contribuyente, en cada mes del ejercicio.
(…)
iii. (…)
Del importe determinado en el punto anterior, se deducirá hasta agotarse el monto exonerado a que se refiere el inciso p) del artículo 19 de la ley o el saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores del ejercicio, siempre que se trate de rentas de fuente peruana para su perceptores.
(…)
Si luego de deducir las referidas pérdidas, aún se tiene un monto positivo, a éste se le aplicará la tasa del cinco por ciento (5%), para determinar la retención del mes por rentas de fuente peruana.
A la suma total de las ganancias de capital de fuente extranjera derivadas de las operaciones liquidadas en dicho mes se aplicará la tasa del cinco por ciento (5%) para determinar la retención del mes por rentas de fuente extranjera”.
Artículo 4. Certificado de Retención
Incorpórese como numeral 5 del artículo 45º del Reglamento, el siguiente texto:
“Artículo 45º- Certificado de rentas y retenciones, y certificado de percepciones
(…)
5. Tratándose de retenciones efectuadas por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores
En el caso de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejercen funciones similares que actúen como agentes de retención de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 71º de la Ley, se aplicará las siguientes disposiciones:
a) Deberán emitir los siguientes certificados de rentas y retenciones:
i) En caso el perceptor de las rentas sea un contribuyente domiciliado en el país:
i.1) Certificado por las retenciones efectuadas respecto de los intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 73º-C de la Ley, el que deberá ser entregado en el momento de la liquidación en efectivo.
i.2) Certificado por las retenciones efectuadas respecto de las ganancias de capital por la enajenación de bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 73º-C de la Ley, el que deberá ser entregado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para declarar y pagar las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.
ii) En caso el perceptor de las rentas sea un contribuyente no domiciliado en el país, el certificado de rentas y retenciones deberá ser entregado cuando el contribuyente lo solicite para fines distintos a los que se refiere el artículo 13º de la Ley.
b) Deberán emitir los referidos certificados a nombre del perceptor de las rentas, dejando constancia del importe abonado y el impuesto retenido, entre otros.
c) Deberán entregar los referidos certificados a quienes realicen la operación por cuenta del perceptor de la renta, como las Sociedades Agentes de Bolsa o demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, o la entidad del exterior a que se refiere el artículo 73º-D de la Ley, las cuales a su vez deberán entregarlos a los perceptores de las rentas.
Dichos certificados podrán ser entregados directamente al perceptor de la renta, en caso éste solicite la entrega directa”
Disposición Complementaria Derogatoria
Única.- DEROGACIÓN
Deróguese el inciso h) del artículo 1º y el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 45º del Reglamento.